¿Todos los centros docentes tienen que nombrar a un DPD/DPO?

Siguiendo lo dispuesto en el art.34 de la LOPDPGDD, que regula las entidades que deberán nombrar a un delegado de protección de datos, entre otros supuestos, hace referencia a: “los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas”.

A la respuesta de si todos los centros docentes tienen que nombrar un DPD/DPO, será afirmativa, siempre y cuando en ellos se ofrezcan las siguientes enseñanzas, tal y como dispone su propia normativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional 16ª

Denominación de las etapas educativas:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas y

    Enseñanzas deportivas.

i)  Educación de personas adultas.

j)  Enseñanza universitaria.

El artículo no hace distinción entre centros privados o docentes, por lo que se entiende que engloba a los dos supuestos, los que no estarían obligados a nombrar un DPO/DPD, por ejemplo, serán las academias que imparten algún tipo de formación.

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