La videovigilancia en comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal

La AEPD en su guía sectorial “Protección de datos y administración de fincas” recoge con carácter general conceptos y cuestiones básicas de la normativa de protección de datos. Por otro lado, contempla también tratamientos específicos que frecuentemente llevan a cabo las comunidades de propietarios.

Uno de estos supuestos específicos es el de la videovigilancia en la comunidades de propietarios. Cuando una comunidad pretenda llevar a cabo la instalación de videocámaras ha de tener en cuenta el siguiente requisito que se recoge en el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal;

Se necesita un voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Además, se recomienda que en el acuerdo alcanzado en la Junta se reflejen las características del sistema de videovigilancia, el número de cámaras y el espacio captado. En cuanto al espacio captado este no podrá captar imágenes de las zonas que no sean consideras comunes, ni imágenes de terrenos y viviendas colindantes.

El acceso a las imágenes solamente podrá realizarse por las personas que hayan sido designadas por la comunidad de propietarios y el sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. En ningún caso será accesible a los vecinos mediante canal de televisión comunitaria.

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